La posibilidad de alcanzar un adecuado conocimiento
de la ley por parte de los ciudadanos es, desde antiguo exigencia
elemental del Estado de Derecho. Dado que nuestro derecho penal se
encuentra regulado por un Código Penal de la Nación y por diversas leyes
que sin integrarse han incorporado delitos especiales, se considera que
es necesaria una sistematicidad del régimen punitivo, tal como lo
determina el artículo 75, inciso 12 de la Constitución.
Es así que
recientemente por decreto se creó una Comisión para la elaboración del
Proyecto de Ley de Reforma, actualización e integración del Código Penal
de la Nación, integrada por funcionarios de la administración pública,
del Poder Judicial de la Nación y provinciales, de los ministerios
públicos y de la docencia universitaria vinculados con la práctica
profesional y la problemática diaria del ejercicio del derecho penal.
Ello
implica contener en un solo cuerpo todos los delitos existentes en
nuestro derecho positivo e impedir regulaciones ajenas a los principios
básicos del derecho penal.
Cabe recordar que anteriormente se
intentó tal objetivo a través de especialistas, en 2003/2006 y en 2012,
sin haberse logrado su cometido.
Al
respecto, si bien limitando nuestro comentario a los delitos aduaneros,
nos parece importante señalar algunas consideraciones, a efectos de
evitar los errores incurridos en los anteriores proyectos, pues en
materia penal no cabe la práctica de error/rectificación, ya que las
omisiones e equívocos se pagan caro. Basta que la ley rija un día para
que pueda ser invocada y aplicada como ley penal más benigna.
Decimos
esto porque la complejidad del Derecho Aduanero, su tecnicismo y
estrecha vinculación con el comercio y transporte internacional
determinaron que su regulación se cumpla en una ley especial y se
integre con disposiciones del más diverso origen.
A su vez, su
carácter dinámico dio lugar a una auténtica proliferación de reformas
legislativas. Todo lo cual hizo conveniente una tarea de sistematización
que tuviera en cuenta las características del derecho aduanero que se
cumplió con el dictado del Código Aduanero. Este cuerpo, si bien
contiene normas de base que armonizan la operativa y sus aspectos
penales, es una ley especial, que está fuera del Código Penal, pero que
se mueve dentro de sus principios.
Por ello, si se pretende incluir los delitos aduaneros en el Código Penal, hay que ser muy cuidadoso
A
manera de ejemplo, en el último proyecto de reforma, se los incorporó
dentro del Título XIII "Delitos contra el orden económico y financiero".
No se advirtió que ese bien jurídico, a pesar de su amplitud, dejaba
afuera los contrabandos de estupefacientes, armas, material
paleontológico, cuadros, obras de arte, etc., que se protegen a través
de las prohibiciones no económicas a la importación y exportación, que
la aduana debe controlar. Así también, el concepto de "mercadería", que
penalmente se la define como aquello susceptible de expendio, en materia
aduanera se la vincula con que pueda ser importada o exportada.
Ámbito de aplicación
Otra
cuestión fundamental se plantea con el ámbito de aplicación, pues el
Código Aduanero lo circunscribe al territorio aduanero y los enclaves,
que difiere del territorio político. La expresión "territorio aduanero"
(rige un mismo arancel y prohibiciones de carácter económico) es
empleada como elemento para definir el delito de contrabando, que tiene
un alcance distinto al "territorio de la Nación Argentina o lugares
sometidos a su jurisdicción", en que se aplica el Código Penal.
Por
último, se debe tener en cuenta que la infracción aduanera es la
contracara del delito de contrabando. Una cosa es la infracción de
equipaje (introducir o extraer mercadería no admitida por el régimen) y
otra distinta el contrabando cometido por vía de equipaje (el pasajero
actúa con ocultación o engaño a la autoridad aduanera). De tal manera,
si se los regula en leyes diferentes se requiere que al menos se
encuentren vinculados.
Hoy hay situaciones en que se superponen la
infracción y los delitos aduaneros y que se intentan resolver a través
de una interpretación sistemática del Código Aduanero. Por ello, al
separarse su tratamiento legal no sólo no se soluciona el problema sino
que se lo agrava.
En conclusión, las razones expuestas requieren
que el proyecto a elaborarse esté en sintonía con la normativa
infraccional aduanera, por lo que se debería complementar con una
reforma a la Sección XII "Disposiciones Penales" del Código Aduanero.
En
la legislación comparada, algunos países regulan el delito de
contrabando en el Código Penal, y otros en leyes especiales. Lo
importante es que haya un texto ordenador que contemple esa relación e
integración.
En la mayoría de los ordenamientos aduaneros se
distingue el delito de la infracción, a la que consideran un hecho con
entidad menor. En general, al contrabando se lo regula con fórmulas
amplias o bien enumerando sus modalidades punibles.
Con
independencia del lugar donde se lo regula, no se advierte en la
legislación comparada que haya una sistematización o armonización con
los otros ilícitos aduaneros, aunque el núcleo del delito consiste en
"eludir o engañar al servicio aduanero en su función principal de
control sobre las importaciones y las exportaciones".
Si se tiene
en cuenta que un contrabando de salida de la Argentina es a la vez de
entrada a otro país, resulta importante buscar una armonización
internacional sobre la conducta prohibida y su sanción.
No
obstante, la disparidad de tratamiento de las legislaciones nos muestra
la dificultad de elaborar una definición abstracta y universal del
delito de contrabando. Usualmente el trabajo jurídico es volver a pensar
lo que otros pensaron, en la idea de apuntalar criterios con nuevos
argumentos. En este caso es un desafío mayor. No se trata de redactar un
tipo penal de contrabando a nivel nacional sino de proponer una
"tipificación universal", delimitada por los elementos esenciales que
debe contener.
Fuente: Lanacion.com.ar
No hay comentarios:
Publicar un comentario